La nulidad del IRPH en las hipotecas

El préstamo hipotecario es y ha sido una gran fuente de financiación por muchos consumidores en España para poder adquirir una vivienda. Uno de los índices que los bancos y cajas de ahorros (sobre todo en Cataluña) han utilizado se el Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios (IRPH).

En los últimos años se ha cuestionado por muchos colectivos el abusividad de la aplicación del referido índice, puesto que se un índice que ha resultado más caro, en detrimento del consumidor, que la aplicación del Euríbor. (Otro índice que las entidades bancarias utilizan). Esto es debido a que el IRPH es el cálculo de la media de los tipos de interés medianos ponderados de los préstamos hipotecarios que se han otorgado por parte de bancos, cajas de ahorro y entidades por un plazo igual o superior a tres años por la compra de vivienda. Pero se que este tipo de interés mediano del mercado incorpora también las comisiones que cobran los bancos por el otorgamiento de los préstamos y los gastos que comporta su concesión.

El tribunal de Justicia Europeo avala su abusividad

Las dos Interlocutorias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) C-79/2021 y C-665-20 se han pronunciado sobre la abusividad de las cláusulas de intereses ordinarios que se fijan en base al Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios (IRPH).

En las interlocutorias lo TJUE manifiesta que corresponde al juez nacional determinar si la fórmula de cálculo del tipo de interés correspondiente al IRPH puede ser comprensible por parte de un consumidor. Por lo tanto que este tenga acceso a entender las consecuencias económicas de su aplicación. El TJUE entiende que la cláusula, por sí sola, no se puede entender como abusiva y ser poco transparente, puesto que se publica el cálculo del índice en el Boletín Oficial del Estado (BOE) y se elaborada por el Banco de España.

En este sentido, el tribunal dispensa a las entidades de crédito de proporcionar al consumidor información en relación a la evolución de la IRPH. Comparando los datos con al menos un índice diferente (como puede ser el Euríbor) en los dos años anteriores a la formalización del préstamo hipotecario.

La falta de transparencia también es abusiva

Además, si una cláusula no está en el contrato de préstamo de forma clara no significa que la cláusula de la IRPH sea nula. La referida cláusula será abusiva cuando exista falta de transparencia por parte del banco.

Esta referida falta de transparencia se materializa en el hecho en que la entidad de crédito no ha facilitado información suficiente al consumidor. El cliente debe entender las consecuencias económicas de aquello que acepta. En nuestro caso, las consecuencias económicas de aplicar la IRPH, así como sobre la forma de calcular los intereses ordinarios que le serán cobrados. Por este motivo, es evidente que el banco no tiene la obligación de haber proporcionado un tríptico informativo con las condiciones precontractuales del préstamo. Pero si que debe haber informado al cliente de las consecuencias económicas de la aceptación de sus condiciones.

El banco tiene que devolver la diferencia de intereses cobrados

En cuando a las consecuencias de su nulidad, el TJUE establece que se podrá sustituir el IRPH por otro índice (por ejemplo, el Euríbor). También el consumidor podrá optar para devolver, todo de golpe, el capital que la entidad bancaria le prestó y que le faltaba para devolver. El banco tendrá que devolver al consumidor la diferencia entre la aplicación de la IRPH y la aplicación del nuevo índice de intereses ordinarios.

Los tribunales nacionales y lo TJUE ponen mucho de énfasis se que hay que estudiar las circunstancias de cada caso concreto. La entidad bancaria debería haber facilitado la escritura de préstamo hipotecario y la información y documentación.

A Sastre Marín & Juàrez Advocats estamos a vuestra disposición por cualquier consulta relativa a esta cuestión, a la vista de la experiencia que tenemos en estos tipos de asuntos, velando por los intereses de los consumidores.

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